SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
20 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por la Junta de Usuarios Pampa de Majes contra la Resolución 28, de
fecha 10 de julio de 2019 (f. 956), expedida por la Sala Mixta Descentralizada
e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que reformando
la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en
el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de
Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de
Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente
caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso
carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el presente caso, la pretensión está dirigida a que se inapliquen los artículos
1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 30157, Ley de las Organizaciones
de Usuarios de Agua, publicada en el diario oficial El Peruano, el
19 de enero de 2014, por supuestamente contravenir los derechos fundamentales a
la asociación, a participar en forma individual o asociada en la vida política,
económica, social y cultural de la Nación, igualdad y el principio de la no aplicación
retroactiva de las normas y la libertad de contratación (para el caso del
artículo 11.2). La entidad demandante alega que mediante dicha ley se imponen normas
sobre la naturaleza de las organizaciones de usuarios de agua, cómo se
organizan, metodología de toma de decisiones, funcionamiento y composición de
sus órganos, así como entidades que la fiscalizan y plazos de adecuación de
forma inconstitucional.
5.
Este
Tribunal advierte que mediante las demandas de inconstitucionalidad de los
Expedientes 00018-2014-PI/TC y 00022-2014-PI/TC (acumulados) se solicitó que se
declare la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 30157. Mediante la Sentencia
234/2020, se declararon infundadas tales demandas, indicando que la normativa
contenida en dicha ley no contravenía la libertad de asociación, el derecho a
la igualdad, ni el principio de irretroactividad. En tal sentido, es de
aplicación el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
que indica: […] “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya
constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o
de acción popular.”
6.
Cabe
indicar que respecto
del artículo 11.2, la entidad demandante indica que se estaría contraviniendo
la libertad de contratación por cuanto se establece que el Consejo Directivo
tiene como obligación la contratación de un equipo técnico y administrativo
especializado en la operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica,
cuyas características serán establecidas en el reglamento. Puesto que en la Sentencia
234/2020 no se analizó –por no haber sido parte del debate planteado– si es que
el artículo 11.2 contravenía la libertad de contratación, debe tomarse en
cuenta tal alegación, precisándose que el artículo 11.2 está condicionado a una
serie de características que debían ser establecidas en un reglamento, por lo
que resulta evidente que se está ante una norma heteroaplicativa. Es decir, una norma cuya
aplicabilidad no depende de su sola vigencia, sino que se requiere de la
verificación de un posterior evento, sin cuya existencia, la norma carecerá,
indefectiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí
misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo. En
consecuencia, frente a este tipo de normas no puede alegarse la existencia de una amenaza cierta
e inminente de afectación a los derechos fundamentales, tal como lo exige el
artículo 2 del Código Procesal Constitucional, ni menos aún la existencia
actual de un acto lesivo de tales derechos.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de
Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA