SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Junta de Usuarios Pampa de Majes contra la Resolución 28, de fecha 10 de julio de 2019 (f. 956), expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, la pretensión está dirigida a que se inapliquen los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 30157, Ley de las Organizaciones de Usuarios de Agua, publicada en el diario oficial El Peruano, el 19 de enero de 2014, por supuestamente contravenir los derechos fundamentales a la asociación, a participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la Nación,  igualdad y el principio de la no aplicación retroactiva de las normas y la libertad de contratación (para el caso del artículo 11.2). La entidad demandante alega que mediante dicha ley se imponen normas sobre la naturaleza de las organizaciones de usuarios de agua, cómo se organizan, metodología de toma de decisiones, funcionamiento y composición de sus órganos, así como entidades que la fiscalizan y plazos de adecuación de forma inconstitucional.

 

5.             Este Tribunal advierte que mediante las demandas de inconstitucionalidad de los Expedientes 00018-2014-PI/TC y 00022-2014-PI/TC (acumulados) se solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 30157. Mediante la Sentencia 234/2020, se declararon infundadas tales demandas, indicando que la normativa contenida en dicha ley no contravenía la libertad de asociación, el derecho a la igualdad, ni el principio de irretroactividad. En tal sentido, es de aplicación el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que indica: […] “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o de acción popular.”

 

6.             Cabe indicar que respecto del artículo 11.2, la entidad demandante indica que se estaría contraviniendo la libertad de contratación por cuanto se establece que el Consejo Directivo tiene como obligación la contratación de un equipo técnico y administrativo especializado en la operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica, cuyas características serán establecidas en el reglamento.  Puesto que en la Sentencia 234/2020 no se analizó –por no haber sido parte del debate planteado– si es que el artículo 11.2 contravenía la libertad de contratación, debe tomarse en cuenta tal alegación, precisándose que el artículo 11.2 está condicionado a una serie de características que debían ser establecidas en un reglamento, por lo que resulta evidente que se está ante una norma heteroaplicativa. Es decir, una norma cuya aplicabilidad no depende de su sola vigencia, sino que se requiere de la verificación de un posterior evento, sin cuya existencia, la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo. En consecuencia, frente a este tipo de normas no puede alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación a los derechos fundamentales, tal como lo exige el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA